Inicio De La Acción De Extinción De Dominio – Ley De Extincion De Dominio
La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia. Artículo 13 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010