Abandono De Los Bienes Y Extinción De Dominio A Favor Del Estado – Ley De Extincion De Dominio

Como excepción al procedimiento previsto en el artículo anterior, el juez o tribunal competente declarará el abandono de los bienes y por consiguiente la extinción de dominio a favor del Estado, ordenando su traslado al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, cuando existan elementos probatorios suficientes para los efectos previstos en la presente Ley, y:
1. Se declare la rebeldía; el sindicado, procesado o condenado se sustrajo a la persecución penal o a la pena; el sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito, y que,
2. Hayan transcurrido treinta (30) días de la incautación o secuestro de los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito. En este caso, se procederá con lo señalado en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la presente Ley, referente a las notificaciones.
La procedencia ilícita de los bienes abandonados y la suficiencia de la prueba podrán inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso. Artículo 26 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010