Fideicomiso De Bienes En Extinción De Dominio – Ley De Extincion De Dominio

Cuando fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán constituir fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento, uso, depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.

En todo caso, la entidad fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.

La aprobación de la constitución del fideicomiso estará a cargo del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Artículo 43 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010