Inscripción De Bienes En Extinción De Dominio – Ley De Extincion De Dominio
Al ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Dicha inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones y cargas de transferencia y propiedad, así como del pago de timbres o derechos de traspaso o inscripción.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alternaciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la Superintendencia de Administración Tributaria o la institución respectiva, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Estos bienes sólo podrán ser utilizados por el Estado y no podrán enajenarse ni subastarse. Artículo 51 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010