Finalización Del Cargo De Guardador De Los Bienes Del Ausente – Código Civil

Termina el cargo de guardador: 1º Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado; 2º Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente; 3º Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y 4º Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55. Artículo 53 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963