Pensión A La Mujer – Código Civil
La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien deba prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. La mujer gozará de la pensión mientras no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio. Artículo 169 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963