Acción De Filiación Después Del Fallecimiento De Los Padres – Código Civil
La acción de filiación sólo podrá entablarse en la vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos: 1º Cuando el hijo sea póstumo; 2º Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo, y 3º En los casos mencionados en el artículo 221. Artículo 224 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963