ARTICULO 48.- Bienes extinguidos. Salvo lo dispuesto para las comunidades indígenas y lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley, si en resolución firme se ordenare la extinción del dominio a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, de los bienes, la Secretaría podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastarlos conforme a la presente Ley.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio tendrán que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de los participantes en los procesos de enajenación o subasta, a los que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo podrá donarlos a entidades de interés público, pero prioritariamente a:
1. Las unidades especiales del Ministerio de Gobernación, de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público, cuando se trate de vehículos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejército.
2. Al Ministerio de la Defensa Nacional, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves marítimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en apoyo al Ministerio Público, al Ministerio de Gobernación y a la Policía Nacional Civil en la prevención y persecución de la delincuencia organizada.
3. Al Organismo Judicial, en lo que corresponda.
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