El Guardador De Los Bienes Del Ausente – Código Civil

El guardador tendrá derecho a una retribución anual que fijará el juez de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340. Artículo 51 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963