Fondo De Dineros Incautados – Ley De Extincion De Dominio
Se faculta a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.
Dicho fondo podrá generar rendimientos y el producto de estos deberán ser destinados a:
1. Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.
2. Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.
3. Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción de bienes.
La distribución del dinero para cubrir los gastos operativos entre las entidades se dispondrá reglamentariamente.
En cualquier caso, cuando la autoridad judicial competente ordene la devolución del dinero en efectivo, éste deberá incluir los intereses generados, cuando la autoridad judicial así lo indique.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, deberá presentar, al menos semestralmente, al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, o cuando éste lo requiera, así como al Congreso de la República, un informe de los rendimientos generados y su distribución. Todas sus actividades estarán fiscalizadas por auditorías externas independientes, además de la Contraloría General de Cuentas de la República de Guatemala. Artículo 45 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010