Hijo Adoptivo – Código Civil
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado. Artículo 258 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado. Artículo 258 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963