Impugnación Por El Marido En La Presunción De Paternidad – Código Civil

El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad. La impugnación no puede tener lugar: 1º Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez; 2º Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento; y 3º Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido. Artículo 201 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963