ARTICULO 13.- Inicio de la acción de extinción de dominio. La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia.
📜 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio)
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