Las Inscripciones Se Hacen En El Momento En Que El Interesado Comparece A Dar El Aviso Al Registro Civil – Código Civil

Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente. Artículo 378 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963