Los Descendientes No Pueden Exigir Alimentos – Código Civil
Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos: 1º Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y 2º Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad. Artículo 290 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963