Los Tutores O Protutores A Quienes Sobrevenga Alguna De Las Incapacidades Que Se Mencionan En El Artículo Anterior Serán Separados De Su Cargo Por Declaración Judicial Previa Denuncia Y Comprobación Del Hecho Por El Ministerio Público O Algún Pariente Del Pupilo – Código Civil

Artículo 315 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963