Nacimientos Dobles – Código Civil
La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos. Artículo 399 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963