Omisión O Falsedad En Declaraciones Juradas Para Inicio De Acción De Extinción De Dominio – Ley De Extincion De Dominio

Con excepción del procedimiento estipulado en el artículo 25 de la presente Ley, en los casos de omisión o de falsedad en la declaración jurada prevista en el artículo 25, Declaración, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, el Ministerio Público iniciará la acción de extinción de dominio sin más trámite y el juez competente emitirá la resolución sobre la procedencia o no, de la pérdida definitiva a favor del Estado del dinero o documentos incautados, luego de haber dado la oportunidad en un plazo de ocho (8) días, contados a partir de la incautación, a toda persona que reivindique un derecho sobre ese dinero o documentos para demostrar su procedencia ilícita. La procedencia ilícita podrá inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso.

Cuando dicha procedencia ilícita no se demuestre, o que la persona interesada no haya comparecido en ese plazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público, dictará la sentencia correspondiente y declarará la extinción de dominio sin más trámite. Contra dicha sentencia sólo procederá el recurso de apelación regulado en el artículo 25 de la presente Ley.

En caso no proceda la declaratoria de extinción de dominio, en un plazo no mayor de tres (3) días de dictada la resolución y sin previa notificación, el juez, bajo su estricta responsabilidad, certificará lo conducente a la Superintendencia de Administración Tributaria, para los efectos impositivos legales que haya lugar.

En ningún caso, la acción de extinción de dominio impedirá la investigación por el delito de lavado de dinero u otros activos, o de cualquier otro delito. Artículo 14 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010