Posesión Notoria De Estado – Código Civil
Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2º Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y 3º Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia. Artículo 223 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963