Presunción De Paternidad – Código Civil
Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1º Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y, 2º Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común. Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-. Artículo 222 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963