Registro De Reconocimiento De Hijos – Código Civil

El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de un acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento. Artículo 426 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil) con fecha de emisión: 14/09/1963