ARTICULO 44.- Uso provisional de bienes en extinción de dominio. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y valor del bien así lo ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública solicitante.
El uso provisional de los bienes será exclusivamente autorizado para la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y a los organismos o instituciones públicas que participen o colaboren con la investigación y el proceso de extinción de dominio. El procedimiento de asignación se realizará de acuerdo al reglamento de la institución.
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