Bienes Extinguidos – Ley De Extincion De Dominio

Salvo lo dispuesto para las comunidades indígenas y lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley, si en resolución firme se ordenare la extinción del dominio a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, de los bienes, la Secretaría podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastarlos conforme a la presente Ley.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio tendrán que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de los participantes en los procesos de enajenación o subasta, a los que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo podrá donarlos a entidades de interés público, pero prioritariamente a:
1. Las unidades especiales del Ministerio de Gobernación, de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público, cuando se trate de vehículos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejército.
2. Al Ministerio de la Defensa Nacional, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves marítimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en apoyo al Ministerio Público, al Ministerio de Gobernación y a la Policía Nacional Civil en la prevención y persecución de la delincuencia organizada.
3. Al Organismo Judicial, en lo que corresponda. Artículo 48 Decreto número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Extinción de Dominio) con fecha de emisión: 7/12/2010