Obligaciones De La Repoblación Forestal – Ley Forestal

Adquieren la obligación de repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el Artículo 65 de esta ley. c) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. d) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este Artículo. Las actividades de reforestación para cumplir con las obligaciones correspondientes al presente Artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado por el INAB. Artículo 67 Decreto número 101-96 del Congreso de la República de Guatemala (Ley Forestal) con fecha de emisión: 31/10/1996