ARTICULO 205.- Acción de los herederos para impugnar la filiación. Podrán asimismo impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo, o si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo señalado en el artículo anterior. Los herederos deberán iniciar la acción dentro de sesenta días, contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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