ARTICULO 996.- Administración de bienes bajo condición suspensiva. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse. Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impide el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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