Caducidad de la anotacion — Código Civil

ARTICULO 1157.- Caducidad de la anotacion. La anotación a favor del acreedor a la herencia o del legatario que no le fuera de especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble determinado, caducará al año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador, aun cuando haya sido decretada judicialmente. Si el vencimiento del año no fuere aún exigible el legado o el crédito, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después del día en que puedan exigirse.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)