ARTICULO 1400.- Cambio de domicilio del acreedor. El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para efectuar el pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio de aquél.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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