ARTICULO 1171.- Cancelación de inscripcion o anotacion decretada judicialmente. Además de lo previsto en el inciso 3º del artículo 1170 de este Código, las inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1º, 2º, 4º y 6º, del artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga. En los demás casos del citado artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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