ARTICULO 1443.- Cesión de Derechos. El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho. En la cesión se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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