Cesión Parcial — Código Civil

ARTICULO 1447.- Cesión Parcial. Si la cesión no comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare en poder del cedente, se hará contar esta circunstancia en el documento de cesión y el cedente estará obligado a exhibirlo cuando lo necesitare el cesionario.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)