Artículo — Código Civil

ARTÍCULO 584.- Propiedad de las aguas alumbradas. El propietario que obtenga el alumbramiento de aguas subterráneas por medios artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de la finca de su pertenencia, con sujeción a lo que establece el artículo siguiente.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)