Contratos Usurarios — Código Civil

ARTICULO 1542.- Contratos Usurarios. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de la otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)