Depósito de cosa cierta y determinada — Código Civil

ARTICULO 1414.- Depósito de cosa cierta y determinada. Si lo debido es cosa cierta y determinada que deba entregarse en el lugar en que se encuentra, el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para que la reciba, y si éste no la recibiere, podrá el deudor pedir al juez que la ponga en depósito.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)