ARTICULO 491.- Derecho de cada condueño. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y a un ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de un derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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