ARTICULO 1099.- Derechos de los alimentistas en la partición. Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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