ARTICULO 709.- Derechos del usufructuario sobre frutos pendientes. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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