Ejecución de las obligaciones — Código Civil

ARTICULO 1401.- Ejecución de las obligaciones. Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)