ARTICULO 53.- Finalización del cargo de guardador de los bienes del ausente. Termina el cargo de guardador: 1º Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado; 2º Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente; 3º Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y 4º Cuando se da la administración a las personas que indica el artículo 55.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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