Garantia para administrar los bienes del ausente — Código Civil

ARTICULO 57.- Garantia para administrar los bienes del ausente. Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no cesará la administración del guardador.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)