Incapacidad de los tutores o protutores — Código Civil

ARTICULO 315.- Incapacidad de los tutores o protutores. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)