ARTICULO 636.- Inmuebles no susceptibles de titulación supletoria. Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado no pueden titularse supletoriamente. Tampoco pueden titularse los excesos de las propiedades raíces, los que se adquieren según lo dispuesto por las leyes administrativas de la materia.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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