La indignidad de las ascendientes no daña a sus descendientes — Código Civil

ARTICULO 927.- La indignidad de las ascendientes no daña a sus descendientes. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce a favor de los padres.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)