ARTICULO 170.- Liquidación del patrimonio conyugal. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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