Novación — Código Civil

ARTICULO 1478.- Novación. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)