ARTICULO 831.- Pago de las indemnizaciones. En caso de indemnización, los acreedores hipotecarios harán valor sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiación por utilidad pública. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el Registro, se depositará a la orden del juez para que verifique los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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