ARTICULO 633.- Posesión de bienes inmuebles. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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