ARTICULO 1155.- Preferencia de acreedor que obtiene anotacion. El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2º del artículo 1149, será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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