ARTICULO 1763.- Prohibición de Contraer Nuevas Obligaciones. No debe contraerse obligación nueva si expresamente lo contradice uno de los socios administradores; pero si llegare a contraerse producirá sus efectos legales en cuanto al acreedor y el que la contrajo, quedará responsable de los daños o perjuicios que cause a la sociedad.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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