ARTICULO 1039.- Protección de acreedores ante renuncia. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.
📜 Decreto Ley No. 106 del Jefe del Gobierno de la República (Código Civil)
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